Para evitar que el Estado pase de servir a la sociedad a convertirse en su amo y señor, la Comuna de París usó dos remedios infalibles: el primero, someter todo cargo público y judicial a elección por sufragio universal, dándose los electores siempre el derecho de revocar a sus elegidos…
Friedrich Engels
Aunque José Ramón Cossío Díaz, exministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha articulado un discurso sofisticado para conservar al Poder Judicial tal como está sin reformas, fue un personaje menos sofisticado como el expresidente Vicente Fox quien reveló la rancia concepción antipopular, antidemocrática y anticonstitucional del orden jurídico a ojos de Cossío. “La resolución dictada por el Tribunal es obligatoria, definitiva e inatacable,” leyó Fox en cadena nacional en 2006, tras el fallo para entregar de facto el Poder Ejecutivo a Felipe Calderón. Aquello que el exministro definió en su despedida de la Corte en 2018 como el rol de “la justicia constitucional para que la democracia no se apodere de los órganos de Estado” fue así resumido por Fox doce años antes: el Judicial, en esta visión, es un poder soberano de sí mismo cuya fuerza coercitiva manda y obliga a obedecer; lo cual contradice el principio constitucional que establece que los poderes públicos son poderes constituídos por el Pueblo de México, quien es único soberano y legítimo poder constituyente.
Al aferrarse a su idea del Poder Judicial como juez supremo sobre la sociedad, (el siervo vuelto amo y señor advertido por Engels en uno de sus prólogos a Marx), Cossío Díaz debía necesariamente oponerse a la iniciativa de reforma para someter a la Suprema Corte al mecanismo de elección vía sufragio universal. Ya en sus intervenciones en la prensa corporativa ha manifestado un principio general del cual él deriva una cuestionable tesis histórica: que el Pueblo vote a la Corte arriesga crear un poder leviatánico contra libertades individuales y derechos de minorías a través del desequilibrio en la división de poderes como resultado de una Corte subordinada a fuerzas partidistas. Para Cossío, eso sucedió durante la República Restaurada de Benito Juárez y Sebastián Lerdo entre 1867 y 1876 (p.a16). La suya es, pues, una tergiversación de la historia constitucional considerando que don Daniel Cosío Villegas en su clásico ensayo La Constitución de 1857 y sus Críticos sostiene justo lo opuesto: que la Corte sujeta de representación democrática garantizó derechos en tanto cuerpo libre, libre incluso de “la burguesía adinerada” (p.114), como resultado de la lucha de un país independiente por autogobernarse según la voluntad general expresada en ley soberana.
Así, don Daniel parte del principio general de la libertad política para narrar la historia de la Reforma que el exministro Cossío tuerce usando los mismos argumentos de quienes en la filosofía del Porfiriato esgrimieron que el derecho deriva del hecho y no de la comunidad. Que el poder lo da la fuerza material y no la aprobación. Esto es, Cosío Villegas explica la campaña ideológica contra la representación democrática orquestada por dos intelectuales porfiristas, Justo Sierra y Emilio Rabasa, cuyo objeto era justificar el respeto fingido por la ley y la corrupción real. Por eso, si arriba se calificó de rancio al pensamiento de Cossío Díaz, es porque leyendo la obra de Cosío Villegas se concluye que la vieja retórica porfirista revive en el exministro: para gente de mentalidad neoporfirista, fijada en la idea de la inferioridad, darle al Pueblo raso el derecho de constituir al Estado es como poner a un menor de edad a conducir una locomotora.
Don Justo Sierra y Cossío Díaz: la raíz filosófica
A grandes rasgos, Cosío Villegas organizó su ensayo en dos partes: el golpe de índole filosófica contra el principio de libertad política, lanzado por Justo Sierra en sus diatribas contra la Constitución liberal, y el golpe jurídico contra la democracia representativa, personificado por Emilio Rabasa en sus diatribas contra la Corte electa vía sufragio. Seguir esa organización aquí también, respecto del exministro Cossío, ayudará a comprender la similitud entre él y sus antecesores porfiristas.
La raíz filosófica de donde surge el pensamiento jurídico de don Justo y del exministro Cossío está en ponderar la libertad personal, conocida como libertad negativa o práctica, por encima de la libertad política, libertad positiva o democrática. En otras palabras ninguno de los dos concibe el derecho público como contrato social reformable, sino que más bien piensan lo legal en términos de derecho privado entre particulares. Que se sepa, Cossío Díaz no cita a Sierra al exponer su propio ideario, (hacerlo implicaría concebir nuestra tradición constituciona con rigor histórico, lo cual a él no lo caracteriza), pero sí cita al teórico austriaco Hans Kelsen, cuyas tesis enfatizan asimismo el derecho privado: “El orden jurídico puede asignar ventajas a su cumplimiento y desventajas a su incumplimiento, generando el ánimo por acatarlo, o bien el miedo por desacatarlo, en tanto patrones de conducta. Una conducta de conformidad con la ley se obtiene mediante la pena dictada por la misma ley” (p.191).
Castigar y penalizar como esencias legales de acuerdo a Kelsen son ideas análogas al empirismo de Sierra, para quien la Constitución de 57 resultaba incapaz de imponer normas de conducta personal que hicieran de México un país de ley y orden. Kelsen y Sierra tienen afinidades estrechas: para ellos la legitimidad de lo legal se determina no por principios ético-morales, sino por su ejecución eficaz. Cuando Kelsen dice que “el orden legal… ha perdido su eficacia”, esto es, que queda inválido cuando el gobierno que debía sostenerlo es derrocado por la fuerza, él habla con una voz parecida a la de don Justo al defender el golpe de Estado de Porfirio Díaz, sugiriendo que en 1876 un orden impráctico fue reemplazado por uno práctico: “no por esto [el Golpe militar], el país se disuelve ni la sociedad se desorganiza y la función indispensable que se llama gobierno cesa; no: sino que el país sobrevive y el gobierno brota… (citado en Cosío Villegas, p. 32)” Así, Sierra rechaza la legitimidad de origen en favor de la legalidad de hecho, legalidad ahistórica de Kelsen y Cossío Díaz, donde el Estado eficiente lo es porque dicta, sanciona y castiga.
Cosío Villegas consigna que tras lanzarse por enésima vez contra la Constitución (“¿Y qué debemos a esa constitución ideal? Proclamó la democracia: ¿la democracia existe? Proclamó la libertad, la igualdad, la paz: ¿en dónde está la paz, la igualdad, la libertad?”), Sierra bosquejó una nueva constitucionalidad dominada por el Poder Judicial, para lo cual él exigía eliminar la Corte electa vía sufragio:
Para hacerlo estable e independiente, [Sierra] propone varias reformas constitucionales: no confiar la designación de los magistrados a la elección popular; y menos aún pedir que el pueblo determine si un candidato a la magistratura es perito en la ciencia del derecho… y sobre todo, hacer inamovibles a jueces y magistrados. (p.47)
La Corte inamovible para don Justo era el necesario cerco sobre un Pueblo inmaduro e ignorante del peligro de su libertad política, (superar el cesarismo de Porfirio con un nuevo supremo poder conservador) en lo que el exministro Cossío hoy llama justicia constitucional. Cancelar el experimento democrático en el Poder Judicial fue entonces misión de quien promovió el método imperante de arreglo cupular entre Ejecutivo y Legislativo: Emilio Rabasa.
Rabasa y Cossío Díaz: la Corte caída del cielo
La negociación tras bambalinas usada desde el Porfiriato para constituir al Judicial resuelve en la élite una controversia añeja: la teoría clásica asignaba la impartición de justicia al emperador/monarca. De modo que, mientras los constituyentes de 57 vieron en la democracia la salida para crear un Judicial libre ante al fenómeno del Ejecutivo déspota, los porfiristas dieron marcha atrás y optaron por coligar los tres poderes en un práctica aprovechada, primero, por el régimen posrevolucionario y, después, por el régimen neoliberal para legalizar las privatizaciones haciéndolas obligatorias, definitivas e inatacables.
Conservar a la Suprema Corte desvinculada de la soberanía popular es así, según el exministro Cossío, sinónimo de un beneficio: el carácter contramayoritario del Poder Judicial, idea tomada del constitucionalismo estadounidense en figuras como Thomas Paine, cuya definición de república era la soberanía de justicia y no de voluntad. “El derecho ampara al individuo del despotismo de las mayorías,” decía Paine. No obstante, un estudioso del constitucionalismo mexicano como Jesús Reyes Heroles nos advierte que reducir el tema de la justicia al dilema entre individuo y muchedumbre es una forma retórica de encubrir la desigualdad. Es la contradicción de negar el derecho democrático a participar de la ley para después pretender que la autoridad legal respetará los demás derechos de quienes fueron marginados intencionalmente del proceso político (p.23). Agarrándose de lo “contramayoritario”, Cossío Díaz nos sugiere que una ministra o ministro no es representante popular; que la Corte es un oráculo celestial.
Sorpresa similar se llevó don Daniel Cosío analizando las ideas de Rabasa en su obra La Constitución y la Dictadura en contra de la Corte electa por sufragio: “La edificación crítica acerca de la Suprema Corte de Justicia arranca de la afirmación espectacular de que el poder Judicial ‘nunca es poder’, porque la administración de justicia no depende de la voluntad nacional” (p.105). Rabasa, dice Cosío Villegas, busca convencer a través de la falacia ad terrorem, intimidar para persuadir. Ya en lo más bajo de su argumento, Rabasa estremece recurriendo a estereotipos racistas para augurar una Corte repleta de incompetentes en caso de seguir usando el método del voto directo o indirecto.
En su apasionamiento, Rabasa toca la irrealidad de acuerdo a Cosío Villegas:
[De 1867 a 76] no se coló a la Corte un hombre marcadamente estúpido o un ignorante en grado sumo… Puede decirse, en rigor, que la primera vez que el artículo 93 de la Constitución de 57 falla en la realidad y da, en consecuencia, un mal resultado, resultado tan negro como los que Rabasa pinta en su crítica, es en 1884, cuando se elige magistrado a Porfirio Díaz, un ente puramente político y un hombre muy próximo al analfabetismo; pero para entonces, la Constitución de 57 comenzaba a operar en el vacío de las convenciones externas y mentirosas. (pp. 109-10)
Observamos que, tanto en Emilio Rabasa ayer como en José Ramón Cossío hoy, el discurso para conservar la Corte patrimonializada por minorías involucra estigmatizar lo nacional/popular: si Rabasa abogó por condicionar el sufragio a indígenas en México y a afroamericanos en Estados Unidos al requisito de saber leer y escribir y tener rentas, Cossío por su parte ha recurrido al sarcasmo del “Pueblo Bueno”. Cuando él se ha referido al énfasis representativo de la Constitución de 57 usando expresiones como “mitología”, “historias de bronce” y “ciudadanos imaginarios”, escuchamos un eco de Rabasa tachando dicho texto de ser un “cuento de niños”, “democracia teórica.”
El verdadero sentido histórico y político: que el Pueblo vote a la Corte
Finalmente, el antidemocrático pensamiento jurídico de Cossío Díaz se cuelga de un argumento que sin contenido histórico ni político es mero legalismo: la división en tres poderes. Recordando que la alternativa al concepto del Poder Judicial como fuerza coercitiva es la de verle como un poder constituído por el poder constituyente, se halla que la división básica de poderes no es tripartita, sino bipartita, como dicta el artículo 39 de la Constitución: la que hay entre el poder dimanado de la sociedad y el poder conferido al Estado como su representante.
Por ende, dar el debate por ubicar a la Corte bajo mandato popular significa además recuperar el sentido histórico y político del constitucionalismo en México tras más de 100 años de práctica (neo)porfirista basada en la simulación. Quienes desde 2018 rechazan participar en ejercicios de democracia directa, consultas populares y referéndums revocatorios, endurecerán sus posturas simulando defender la división tripartita de poderes, cuando en el fondo su rechazo va contra la base de dicha división: el derecho igualitario a la representación política. En prensa corporativa y medios convencionales abundarán las citas a Montesquieu y John Locke sobre el equilibrio entre Ejecutivo, Legislativo y Judicial. No obstante, ambos pensadores ofrecen versiones incompletas de un Estado de Derecho sin principio de justicia arraigado en la igualdad jurídica. Aquella brillante frase de Edmund Burke sobre que el poder que se limita mediante su división apenas aporta una ventaja negativa si la autoridad no se conduce según el bien común y la voluntad nacional, tiene su paralelo en la aún más brillante frase de Benito Juárez antes de 1857: “Los poderes constitucionales no deben mezclarse en sus funciones. Debe haber una fuerza que mantenga la independencia y el equilibrio de estos poderes. Esta fuerza debe residir en el tribunal de la opinión pública.”
El pensamiento democrático de Juárez llevado a la práctica con la Corte electa vía sufragio según la Constitución liberal en realidad no resultaba innovador, sino más bien la consecuencia lógica del constitucionalismo republicano de 1824. El sistema representativo precede a la división de poderes, puesto que es el instrumento primordial de la libertad política, condición para que en Estado de Derecho el Estado siempre permanezca siervo de la comunidad y nunca su amo y señor. Se trata de aplicar el principio de representatividad según lo demanden las circunstancias políticas; y el Judicial electo por voto avanza la impartición de justicia en una sociedad lastrada por la desigualdad económica. La macabra innovación que contradice nuestra tradición constitucional ha sido, en el pasado, la de Sierra y Rabasa, y en el presente, la del exministro Cossío Díaz: es la premonición de Daniel Cosío Villegas según la cual la argumentación ad terrorem involucra intimidar, asustar y amenazar al Pueblo para hacerlo abdicar, renunciar y huir del ejercicio de sus propios derechos políticos.
FUENTES
Cosío Villegas, Daniel (1980) La Constitución de 1857 y sus críticos, SepSetentasDiana.
Cossío Díaz, José Ramón (1995) “El derecho como técnica social y la política jurídica”, Isonomía, 3, pp.191-203.
____ (16 mayo 2023) “¿Para qué quieren elegir a los jueces?” El Universal, p.A16.
Reyes Heroles, Jesús (1994) El Liberalismo Mexicano: los orígenes, Fondo de Cultura Económica.
*Maestro en Relaciones Internacionales por la Universidad de Bristol y en Literatura de Estados Unidos por la Universidad de Exeter.