CONTRAMAYORÍAS Y ANTIDEMOCRACIA DEL PODER JUDICIAL EN MÉXICO

El derecho es un campo en disputa, en acción, es un fenómeno que se expresa en el movimiento de lo real: en sus procesos de creación ya sea social o legislativamente; en sus procesos de aplicación, en tanto se interpreta y argumenta en múltiples sentidos. Los significados de sentidos de principios, postulados e instituciones jurídicas que el derecho prevé y usa son conceptos relacionados a valores de grupos y clases sociales, sustanciando lo que consideran valedero para una sociedad y cómo debe hacerse efectivo. Todo lo anterior está envuelto en contradicciones y antagonismos entre estos grupos y clases sociales, donde hay intereses en disputa, económicos, políticos e ideológicos.

El derecho también es un fenómeno histórico, cambiante, situado y contextualizado en el movimiento de lo real. En este sentido, es en el período de la modernidad madura (finales del siglo XVIII e inicios del XIX), donde el capital ha pasado de su desarrollo comercial-mercantil basado en el despojo colonizador a capital industrial. La relación social capitalista requiere en este momento una nueva relación política jurídica a la que se había configurado dentro de la modernidad temprana. 

Es así que el estado y el derecho son completamente reconfigurados para proteger y hacer crecer el naciente capital industrial. La relación social capitalista necesita otro tipo de Estado y otro derecho respondiendo a sus necesidades de protección para su libre desarrollo. Así nace el Estado nación liberal y el paradigma del positivismo jurídico.

La organización política estatal en materia de configuraciones, contenidos y procesos jurídicos estuvieron marcados en su origen por la disputa entre valores conservadores, liberales, populistas y democráticos plebeyos, lo que quizás en México se ha reducido hoy a nociones de derecha e izquierda. 

En ese momento histórico del siglo XIX, se configuran el Estado que hasta hoy tenemos, entre ellas, se organiza mediante la tripartición de poderes, divididos por supuestos pesos y contrapesos entre el ejecutivo, legislativo y judicial; la representación como la forma para el ejercicio de los cargos públicos, electos mediante el voto directo e indirecto donde se les delega la soberanía popular; los derechos humanos “universales” como límites al poder. Este fue en esencia el modelo estatal instituido, y aunque hay cuestiones económicas y sociales que han variado sustancialmente en estos doscientos años, la esencia estructural del poder estatal se ha mantenido bastante intocable hasta la actualidad.

En aquel momento se instituyeron principios que fundamentaron lo anterior. Los democráticos plebeyos como que el poder lo detenta el pueblo como voluntad general -concepto roussouniano de la Revolución Francesa-, y no la autoridad regia con fundamento religioso. A su vez, el poder sería delegado representativamente en las instituciones estatales antes comentadas mediante el voto de todos y todas, a partir del principio universal de que todos somos iguales ante la ley, evocado por el iusnaturalismo racionalista de la época, cuestión más ubicada en posiciones liberales. Y desde ahí también se deriva la noción de que todos y todas tenemos derechos “universales” que se ubica en posiciones anti conservadoras varias. El problema fundamental de estos principios fueron sus implementaciones, que fueron acotados sustancial y procesalmente dentro de la disputa, donde el conservadurismo y el liberalismo quedaron en medianía, mientras las posiciones realmente democráticas, las populares, apenas tuvieron espacio.

El sentido fundamental de principios y articulación estatal fue limitar el poder. Por un lado, el monárquico, aristocrático, que no permitía el desarrollo de la libre competencia y la libertad de la propiedad, y así, la acumulación de la riqueza para el capital. Por el otro, el poder popular mayoritario, que lo era, en tanto no era propietario, sino populus, proletariado de la ciudad o del campo, sin riquezas, sin nada que perder, que, por condición material e ideológica, iba a constituirse en el “enemigo” esencial de la acumulación de la riqueza. El pueblo, en sus mayorías, nunca podría disfrutar de la riqueza, sino sería el medio para obtener el fin, con la compraventa de lo único que tenía, su fuerza de trabajo.

Por tanto, el fin último, una vez derrotadas las monarquías, fue limitar el poder de las mayorías para la protección de las propiedades exclusivas y excluyentes de aquellos, principalmente, conservadores y liberales, en cuanto dueños de medio de producción, fueran tierras, fábricas, etc., que siempre constituyeron las minorías. Es decir, la organización político estatal que fue articulada en el siglo xix, durante la modernidad madura, producto de revoluciones e independencias, fue aliada ante todo del capitalismo industrial, y su carácter es eminentemente clasista.

Limitación al poder de las mayorías: clasismo y elitismo histórico como ideología

Limitar el poder de las mayorías populares ha tenido históricamente un carácter clasista en cuánto a la protección de la propiedad (acumulación de la riqueza) de las minorías como ya enunciamos, pero los argumentos utilizados, que a la vez tienen mucha correspondencia con manifestaciones expresadas por la derecha en la actualidad, se basan en concepciones elitistas en cuánto al ejercicio de la política.

Los conservadores exponían que hay que limitar el poder de las mayorías mediante argumentos ideológicos de superioridad moral vinculados a la religiosidad, pero, sobre todo, y acá tienen buen apoyo de los liberales, al nivel educativo y cultural, los conocimientos, a las buenas costumbres, al orden, a la virtud y la moral en tanto comprendía todo lo anterior. Estos son los valores que tiene que defender el Estado mediante la coacción, la fuerza y la violencia física. 

Si las mayorías –el pueblo- no eran católicas, no tenían conocimientos, educación, cultura, honor en cuánto a no haber sido procesados judicialmente, no tenían propiedad (asociando la riqueza a la inteligencia y no al despojo y explotación del capital), pues no tienen la capacidad para participar en el campo de la política.

Para el conservadurismo era aberrante la voluntad individual, la autonomía de las personas como base de la igualdad, por tanto, la voluntad popular y general constituía la “locura democrática”. La democracia practicada mediante la participación es anarquía, desorden, propicia valores de malas costumbres como la violencia, vagancia, juego, homosexualidad, inmoralidad, generando la mobocracia o el gobierno del desenfreno, la degradación de la vida pública.

Mientras, los liberales, apoyaban el argumento igualitario, la voluntad general, donde todos tenemos derechos iguales ante la ley, y debemos forjar la vida pública mediante nuestra libre elección, es decir, mediante la autonomía de la voluntad, donde el Estado es el enemigo, y no la propiedad, ni la acumulación de la riqueza. La defensa de la autonomía era la defensa del individualismo a ultranza, nunca de la actividad comunitaria ni colectiva. La no intromisión del Estado en los asuntos privados, que también eran los económicos, por tanto, sociales, era primordial, y desde ahí, el gendarme estatal solo vigilaba que se practicara la libertad individual. El poder estatal debía ser contenido, acotado, sólo podría ser policía de la vida privada, y dejar que el campo económico y social se desarrollara libremente, también en el campo del mercado y la relación del capital. Para estos, el Estado puede ser tiránico si le otorgas el poder, al igual que las mayorías mediante un proceso político de participación plena. Compartían con los conservadores la noción de que las mayorías sino tenían cultura, educación, conocimientos y propiedad no tenían capacidad para participar en la política, que como ya enunciamos era un argumento elitista y clasista.

Desde estos fundamentos, cada cual, desde su perspectiva ideológica, generan los acuerdos institucionales que condicionan el límite a las mayorías en su participación política, donde prima la contramayoría, o lo que denominaron siempre con desdén, la tiranía de las mayorías. Este fue el gran acuerdo entre liberales y conservadores. Fundamentémoslos. 

La organización política estatal en función de las minorías elitistas y clasistas

Los famosos tres poderes, que tendrían pesos y contrapesos para sus propios límites, son elegidos mediante mecanismos de democracia representativa directa o indirectamente. El primer gran límite a las mayorías es la lógica del representante-representado sin control popular, donde el primero, elegido como ejecutivo o como parlamentario, tendría los conocimientos, la cultura, la educación, la capacidad de tomar las mejores decisiones por el pueblo. Puede conocer mediante los representados sus necesidades, pero no requiere ni su opinión para la toma de decisiones, ni su control posterior para verificar lo que ha realizado (elitismo político). La eliminación de la noción del mandato imperativo, característica fundamental de la democracia participativa, donde sí hay una relación directa de mandato y control del elector al elegido es eliminada completamente mediante la institución representativa. Los poderes instituidos, elegidos o no, podrían controlarse entre ellos mismos, únicamente. 

El problema no es el voto, sino la vinculación elector-elegido, mediante mecanismos de control popular como la rendición de cuentas, la revocación de mandatos, su constante relación en función de las necesidades de los y las electoras y, la verificación del servicio público en función de esos intereses generales y públicos, que no privados.

Una nota histórica de aquella época que adereza el clasismo y elitismo político es que el voto fue condicionado durante todo el siglo XIX a requisitos de educación y cultura (saber leer y escribir, conocimientos sobre cómo manejar la vida pública), tener propiedades (solvencia económica probada), honorabilidad (vinculada a no haber tenido imputaciones jurídicas), generando el denominado voto censitario. Al final, el voto no era universal, sino ubicado en el hombre, blanco, propietario, que solo fue cambiado por las luchas sociales entre finales del siglo XIX y la primera mitad del siglo XX, de las mujeres, de las personas negras, de orígenes étnicos no dominantes y de sectores sociales no propietarios. Aunque hoy el voto es mayoritariamente universal dentro de los Estados nación, seguimos atados con instituciones representativas que solo piden el voto y olvidan las demandas populares dentro de su ejercicio del poder, por no poder ser controlados popularmente.

El segundo gran límite a las mayorías fueron las facultades y atribuciones de los tres poderes y sus respectivos contrapesos. Más allá de su forma de elección, los tres poderes se configuraron de manera que el objetivo era contener al poder más democrático, el legislativo, el que más representaba el poder soberano popular. Su carácter mayoritario estaba dado por su elección directa, sobre todo en las cámaras bajas (el Senado o cámara alta fue elegido indirectamente inicialmente), por ser un órgano de mayor cantidad de personas, lo cual hacía del debate en espacio de pluralidad, contradicciones, antagonismos, y de toma de decisiones por mayorías simples o calificadas.

En este sentido, generaron poderes ejecutivos fuertes, hiperpresidencialismos con amplias facultades administrativas, concentradas en decisiones unipersonales, y con ciertas intromisiones en el poder legislativo. El problema de estos ejecutivos es que, incluso votados directamente, no podían ser controlados ni por el legislativo, ni por el electorado mediante rendiciones de cuenta y revocaciones de mandato, en caso de insatisfacción de su gestión gubernamental.

Pero, el más importante límite al poder legislativo como soberano fue la configuración del Poder Judicial. 

Primero, en cuanto a la selección de jueces, los cuáles nunca han sido elegidos en la mayoría de los países, sino solo las instancias superiores como supremas cortes de justicia o magistraturas mediante propuestas del ejecutivo y designados por el legislativo, lo que se le denomina voto indirecto. El soberano popular, el pueblo, nunca participaría en este proceso. Siempre se ha dicho que su designación se basa en su carácter meritocrático, por formación y conocimientos, pero más allá de su formación técnica profesional, la historia nos ha dado como resultado una conformación elitista y clasista, vinculada a élites políticas, económicas, redes de nepotismo e intereses privados. 

En materia de atribuciones, el poder judicial es la instancia última de validación de las leyes, que es justo la función más relevante del poder legislativo, crear y modificar leyes, e incluso la Constitución de un país. La función legislativa queda así acotada, vigilada desde el poder antidemocrático y contramayoritario por excelencia. Esto se realiza mediante el control constitucional, donde son los jueces, los que se arrogaron la posibilidad de decir la última palabra institucional frente a los poderes parlamentarios y ejecutivos electos democráticamente. 

Regularmente esto lo realizan cortes o salas constitucionales de las supremas cortes de justicia. Un mínimo de personas, no electas, designadas, son las que pueden decir que es lo que es válido o no para una sociedad que decidió un proyecto político mediante el voto popular a través del ejecutivo y legislativo respectivo, y sus propuestas podrían no ser válidas porque así lo deciden estas minorías.

El último elemento de limitación del poder, pero en este caso de todos los poderes del estado es el reconocimiento, respeto, protección y cumplimiento de los derechos humanos. 

En este punto, podríamos decir que inicialmente los derechos no fueron universales. Como ya comentamos, el estado liberal protegió la libertad, igualdad formal ante la ley y la propiedad, esto redundó en la práctica que solamente los ciudadanos efectivos fueran los hombres, blancos y propietarios, y no así las mujeres, ni las personas negras, indígenas, ni en condición social de pobreza. Además, los derechos sociales no fueron regulados por considerarse indeterminados en cuánto a sujetos y bienes, costosos en su realización, provocando que solo las luchas sociales del siglo XX, como la revolución mexicana de 1910, propiciara un camino constitucional de reconocimiento, y mucho después, de justicibialidad. El amparo nunca protegió derechos sociales por las razones antes expuestas, solo se satisfacían mediante programas sociales, no universales, otorgados por los ejecutivos mediante decisiones discrecionales y clientelares.

Hoy, tenemos una doctrina de derechos humanos mucho más elaborada, protectora de todos y todas las personas teniendo en cuenta la diversidad, de todos los derechos humanos sin jerarquías, en función de la igualdad material y la no discriminación, bajo la lógica de principios como la universalidad, integralidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad y no regresividad, indisponibilidad, interpretados bajo la lógica del principio pro persona. La lucha actual de los derechos humanos es, más que por reconocimientos ya alcanzados, por su cumplimiento, y ante la vulneración, por su exigibilidad jurisdiccional o semijurisdiccional. 

La realidad respecto a los derechos humanos respecto a los poderes judiciales ha estado ubicada sobre un historial de defensa y protección de algunos derechos más que otros, por ejemplo, la propiedad privada frente a los derechos sociales que implica la satisfacción de necesidades básicas como la salud, alimentación, agua para uso personal y doméstico, la vivienda, la educación, la cultura. También han protegido históricamente los sujetos individuales frente a sujetos colectivos como los pueblos indígenas o comunidades en condiciones sociales de desigualdad como la pobreza. Todo lo anterior, respondiendo a intereses de clases, de grupos sociales dominantes, donde el gran capital minoritario ha sido el ganador ante la distribución de la riqueza para las mayorías.

No es menos cierto que en las últimas décadas los poderes judiciales han defendido derechos humanos más allá de los civiles y políticos de manera individual, sobre todo, los de carácter identitario, la no discriminación y los ambientales. Por ejemplo, ha defendido a las mujeres por el derecho a decidir sobre sus cuerpos contra la criminalización del aborto, por sus derechos sexuales y reproductivos, sobre el respeto a las múltiples identidades sexo genéricas, a las identidades culturales de los grupos étnicos y, sobre diversos temas en materia ambiental. Lo anterior se agradece, porque las sociedades con estas protecciones son más libres, más democráticas, más igualitarias. Pero lo que es un hecho, es que estos bienes jurídicos no tocan la relación social del capital. Siempre y cuando la relación capitalista no sea amenazada mediante los derechos humanos, éstos u otros, habrá espacio para su protección y aplicación. En el momento que los derechos ambientales, o de los pueblos indígenas sobre sus tierras-territorios, sobre el uso preferente de sus recursos naturales, por poner ejemplos, se contradicen con las lógicas del capital, los poderes judiciales se han comportado como instrumentos protectores de la relación social dominante mediante sus decisiones.

En resumen, lo que se percibe es que, dentro del sistema global capitalista, las configuraciones del estado y el derecho mediante el estado liberal, después en parte del estado social del siglo XX, y del constitucional de derecho en México a partir del siglo XXI, ha tenido una génesis y decursar histórico contramayoritario y de cierto carácter antidemocrático, generando elitismo y clasismo en grandes partes de su organicidad institucional. Esto no quita que no haya habido luchas sociales, mediante contradicciones y antagonismos arrancándoles cada elemento democratizador que se ha ganado al poder político y al campo jurídico en estos doscientos años, como es el caso de los derechos sociales a inicios del siglo XX y la totalidad de los derechos humanos que hoy son reconocidos y defendidos por los estados.

Ante lo anterior, es un hecho que, durante este movimiento histórico y contradictorio de lo real, el poder judicial ha tenido desde el inicio y hasta la actualidad un papel fundamental en ser esencialmente antidemocrático y contramayoritario por excelencia, protector relevante de las minorías que detentan la relación social del capital.

Reforma al Poder Judicial mexicano: entre la historia y la actualidad

Está probado que el poder judicial mexicano es antidemocrático y contramayoritario, en tanto elitista y clasista, por la forma en que se concibió históricamente, pero también hay muchos elementos actuales que denotan lo anterior en su funcionamiento.

Estudios realizados por el Consejo de la Judicatura Federal y dentro del propio poder judicial federal y desde la sociedad civil, han demostrado que los juzgadores y parte de su personal, sobre todo en el ámbito federal, han sido una casta dorada llena de privilegios en cuanto a salarios, prestaciones y usos del erario público para seguros de salud, alimentación, vestido, reparaciones de viviendas particulares, usos de celulares, movilidad, más allá de la necesidad del servicio público y como ningún otro funcionario estatal.

Además, las personas juzgadoras se han caracterizado por tener prácticas de nepotismo por la contratación de familiares dentro de sus ámbitos laborales en un 48.6% de su totalidad. No cumplen las reglas de paridad de género establecidas en la propia Constitución en los niveles jerárquicos de magistraturas hacia abajo, con una contratación del 62.1% de hombres frente al 37.1% de mujeres alegando meritocracia, pero está demostrado el nepotismo familiar en casi la mitad de las contrataciones, cuestionándose entonces cuánto habrá de intereses personales y no de una forjada carrera judicial en la totalidad de las mismas.

Respecto al contenido de su trabajo se constatan los siguientes fenómenos: impunidad, al mantener 2.2 millones de carpetas de investigación abiertas, lentitud en las decisiones judiciales, donde, por ejemplo, los casos de amparo en revisión administrativa pueden alcanzar hasta 1903 días sin solución, todo lo anterior puede implicar fenómenos de corrupción; sexismo, porque son solucionados más casos de hombres que de mujeres proporcionalmente. 

En cuanto al contenidos de las resoluciones en materia de derechos humanos las tesis aisladas y jurisprudencias dictadas han sido 258 mil, de ellas, se han dedicado a temas sociales: 195 en materia de derecho a la salud, 70 en educación, 30 en vivienda y 12 en agua para uso personal y doméstico. Mientras, sobre temas patrimoniales: 12,845 en materia tributaria, 1387 en función del derecho a la propiedad y 891 en defensa de la libertad de competencia económica. Lo anterior es la evidencia de cómo el poder judicial es un defensor de los derechos patrimoniales frente a los derechos humanos, sobre todo, los sociales, cuando los primeros no son derechos humanos, por su carácter exclusivo, excluyente en su uso y disfrute, frente a la característica de universalidad que comprenden los derechos humanos, ente ellos, los sociales. 

Es evidente el interés mayor de los juzgadores en las soluciones de conflictos que favorezca al interés privado, patrimonial, y de seguro en su mayoría, a la relación social del capital que es de carácter acumulativo, excluyente y explotador. En contraste, se comprueba mucha menor preocupación por el interés general y público que abarca el bienestar de las mayorías, de la sociedad en general y de los espacios sociales comunitarios y colectivos por un poder judicial evidentemente contramayoritario.

Estos son algunos datos, pero hay muchos más. Ante estas realidades, la reforma judicial del poder mexicano es una necesidad imperante y ha sido aprobada en 2024 dejándonos múltiples debates y retos. 

La reforma implica la elección de jueces de manera directa, popularmente, usando el criterio de las mayorías; la creación de un tribunal de disciplina independiente para medir un funcionamiento independiente, objetivo e imparcial frente los poderes económicos y políticos, su profesionalismo que tendría que basarse en la defensa de los derechos humanos como prioridad y no de los derechos patrimoniales por encima de los primeros, basado en el interés general, público y social; medidas para generar una justicia expedita y; la eliminación de los innumerables privilegios que gozan los juzgadores a costa del erario público, entre otras. 

Sus características intentarán eliminar la condición clasista y elitista de la institución más antidemocrática y contramayoritaria del poder estatal mexicano. Sus retos serán muchos, pero es un hecho que la reforma no sólo modifica el funcionamiento del poder estatal en la administración de la justicia, sino también su naturaleza. Podría ser el comienzo del redimensionamiento del estado mexicano, modificando las reglas del juego democrático establecidas en su génesis histórica de carácter conservador y con elementos liberales, caminando hacia un estado de características mucho más balanceados hacia la verdadera democracia, la de contenido popular.

NOTAS

  Señalaré donde ubicar algunos estudios que se han realizado al respecto: Estudio sobre redes familiares y clientelares en el Poder Judicial Federal, presentando ante el Pleno del CJF en julio de 2017 por Felipe Borrego Estrada, Consejero de la Judicatura Federal e investigador del tema; “Diagnóstico Nacional de Justicia Abierta Feminista en México”, julio, 2023, disponible en https://equis.org.mx/wp-content/uploads/2023/07/Diagnostico-nacional-justicia-abierta-feminista.pdf presentado por la organización Equis Justicia para las Mujeres A.C.; La lentitud de la (in) justicia. Inejecución de sentencias y derechos humanos, de Netzaí Sandoval Ballesteros; ver Conferencia impartida por la Ministra Lenia Batres en el Aula Magna, Plantel del Valle, UACM, 27 de septiembre de 2024, https://www.facebook.com/share/v/95iYwJSR1fh53aJP/.